ILUSTRE ALCALDE PRESIDENTE
DEL
AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ
Dª Pilar Quintana Álvarez, como Concejal del Ilustrismo Ayuntamiento de Aranjuez y en representación del GRUPO MUNICIPAL
acipa (Agrupación Ciudadana Independiente para Aranjuez), ante VD, comparece y
EXPONE:
Que por medio del presente escrito, y al amparo de lo señalado en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo, interpone RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Decreto de Estructura Organizativa de la Administración Municipal, de fecha 23 de noviembre de 2009, dictado por D. Jesús Dionisio Ballesteros, Alcalde del Ayuntamiento de Aranjuez, por el que se establece la estructura organizativa de la Administración Municipal, y ello con base en los siguientes
EXPOSICION DE HECHOS
PRIMERO.- En enero de 2006 fue dictado Decreto de Estructura Organizativa, según se decreta textualmente: “Al frente de cada una de los Servicios en los que se estructurará esta Administración Municipal, se colocará un puesto de Jefe del Servicio que dependiendo directamente del nivel de Gobierno (Concejales Delegados o Asesores de Áreas que ejercerán las funciones de Coordinación), será el responsable del funcionamiento administrativo de su respectiva Servicio” “Hasta tanto no se proceda a la adecuación de la Relación de Puestos de Trabajo a la estructura organizativa aprobada y a la provisión de los puestos de jefatura de cada una de las áreas que se contemplan en la misma, los empleados municipales que se señalan a continuación desempeñarán de forma provisional las atribuciones que se indican, percibiendo por tales cometidos a partir del presente mes de enero de 2006, las productividades que se señalan.”
El Decreto de 2006 fue anulado por Sentencia 3/2009 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 26, corrigiendo sólo el pago de productividades y la inclusión de los Cargos de Confianza en la Organización por encima de Directores y Jefes de Servicio
SEGUNDO.- El Alcalde Decreta el 2 de marzo de 2009, en el que vuelve a aprobar lo que llama estructura organizativa del Ayuntamiento de Aranjuez, estableciendo en el mismo que no altera los Principios Básicos del Decreto de 12 de enero de 2006 cuando había sido anulado por Sentencia 3/2009 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 26. Así se decreta textualmente: “estos cambios no alteran posprincipios básicos conforme a los cuales se estructuro la Administración en aquel decreto”
El Decreto de 2009 dice textualmente: “En este Decreto se amplia el numero de Áreas, pasando de las 2 existentes… a seis, por lo que con esta estructuración se crean las siguientes áreas”
TERCERO.- En el Pleno del 21 de abril del 2009 se aprueba con los únicos votos del Gobierno Municipal la Propuesta del Concejal de Personal:
CUARTO.- El Alcalde vuelve a Decretar el 23 de e de 2009:
“Vista la conveniencia de reconsiderar el Área de Recursos Humanos y Administración General, agrupando las distintas funciones que actualmente integra en distintos Servicios, suprimiendo dicha área...”
“Vista también la conveniencia de proceder a designar los empleados municipales que provisionalmente y en los mismos términos del Decreto de Alcaldía señalado anteriormente, han de desempeñar las atribuciones de Directores del Área Sociocultural y del Área de Salud y Bienestar Social.”
QUINTO.- El Concejal de Personal decreta el 25 de noviembre encomendando “con carácter provisional, las funciones de Jefatura del Servicio de Asesoría Jurídica, Contratación y Patrimonio”
EXPOSICION DE MOTIVOS
PRIMERO.- Se suprime el Área de Recursos Humanos y Administración General por decreto cuando fue creada por acuerdo de Pleno del día 21 de abril de 2009
De acuerdo con lo establecido en el artículo 51.2 de la Ley 30/92, Jerarquía y competencia. 2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior. 3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes.
El artículo 20 de la citada Ley Decisiones sobre competencia establece:
1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública.
2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.
3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Artículo 123. Atribuciones del Pleno: l. Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general.
La Propuesta del Pleno solo puede ser cambiada por órgano competente. Para anular un acuerdo de Pleno se deberá incoar expediente para la declaración de oficio de nulidad de pleno derecho del acto y que una vez instruido el expediente, se formule propuesta de resolución y que sea sometida al Pleno, previo informe de los servicios jurídicos de la Corporación.
SEGUNDO.- El decreto se vuelve a fundamentar en la facultad del Alcalde para tal resolución en “la potestad de autoorganización que contempla el articulo 4 a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y a la competencia de esta Alcaldía para la estructuración y organización de los servicios de la Administración Municipal prevista en el articulo 41.2 y Disposición Adicional Cuarta del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales”
La potestad de autoorganización que contempla el artículo 4 a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local:
4 En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:
a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.
Por tanto el propio articulo 4 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local que invoca para decretar establece “dentro de la esfera de sus competencias”
La Disposición Adicional Cuarta del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales establece:
“La estructura y organización de los servicios administrativos del Ayuntamiento corresponderá, con carácter general, al Alcalde, con asesoramiento de la Comisión de Gobierno, en el marco de las prescripciones del reglamento orgánico o, en su defecto, del presente Reglamento. No obstante, el Pleno ostenta las atribuciones que le otorgan los artículos 22 y 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en orden a la creación de órganos desconcentrados, aprobación de las formas de gestión de servicios y aprobación de las ordenanzas reguladoras de cada uno de ellos, así como las relativas a las plantillas de personal y a la relación de puestos de trabajo de la entidad.”
En este sentido la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, establece:
Artículo 22.2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:... i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.
En virtud de ello, el Decreto es nulo de pleno derecho, con arreglo a lo establecido en el artículo 62.1 de la Ley de procedimiento administrativo, que establece:
1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno Derecho en los casos siguientes:
a) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
TERCERO.- En el tercer punto del Decreto se indica: “Hasta tanto no se proceda a la adecuación de la Relación de Puestos de Trabajo a la estructura organizativa aprobada y posteriormente a la provisión de los puestos de Director de cada una de las áreas, los empleados municipales que se contemplan a continuación desempeñaran provisionalmente las atribuciones que se indican,…”
No existe provisionalidad cuando se está decretando desde el 2006 en el mismo sentido y ha pasado
tiempo suficiente para que se haga la Relación de Puestos de Trabajo y se haya aprobado por el Órgano competente que es el Pleno.
Se incumple la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en sus artículos 74, 78 y 79, nunca se puede incumplir la Ley ni siquiera forma provisional.
Artículo 74. Ordenación de los puestos de trabajo. Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.
Artículo 78. Principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera.
1. Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Artículo 79. Concurso de provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera.
1. El concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico.
La composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad.
Se incumple con el Decreto al designar a funcionaros a dedo, sin ningún procedimiento e ignorando los principios de igualdad, mérito y capacidad. Tampoco estamos en el caso de puestos de Libre Designación porque la Libre Designación debiera hacerse en Convocatoria Pública.
Artículo 80. Libre designación con convocatoria pública del personal funcionario de carrera.
1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
Artículo 83. Provisión de puestos y movilidad del personal laboral.
La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.
En este sentido la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, establece:
Artículo 22:
2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:...
i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 130 establece “Órganos superiores y directivos. B. Órganos directivos: Los coordinadores generales de cada área o concejalía. 3. El nombramiento de los coordinadores generales, y de los directores generales deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, a los que se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, salvo que el Pleno, al determinar los niveles esenciales de la organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123.1 c, permita que, en atención a las características específicas del puesto directivo, su titular no reúna dicha condición de funcionario. En este caso los nombramientos habrán de efectuarse motivadamente y de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.”
El Alcalde asigna a Jefes de Área, así como establece nuevos Servicios, careciendo de las competencias que se atribuye, pues conforme a lo dicho anteriormente, corresponden al Pleno, y por tanto en este punto ha de considerarse órgano manifiestamente incompetente e incumple el artículo 130 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al no seguir el procedimiento establecido para el nombramiento coordinadores generales de cada área o concejalía.
En virtud de todo lo expuesto,
Se declare que el Decreto es nulo de pleno derecho, con arreglo a lo establecido en el artículo 62.1. de la Ley de procedimiento administrativo, que establece:
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
Y en todo caso que se declare que el Decreto es ANULABLE, con arreglo a lo establecido en el artículo 63.1 de la Ley de procedimiento administrativo, que establece:
Artículo 63. Anulabilidad.
1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Que se suspenda la ejecución del acto objeto del Decreto a tenor de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 30/92, por cuanto el mismo puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación al dar y quitar derechos a trabajadores municipales.
En virtud de lo expuesto,
SOLICITO DE VD, que teniendo por presentado este escrito, lo admita, y en su virtud tenga por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Decreto de Estructura Organizativa de la Administración Municipal, de fecha 23 de noviembre de 2009, por las razones arriba indicadas, dejándolo sin efecto y en consecuencia se resuelva la NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL MISMO, también supone también tal disposición un claro supuesto de ANULABILIDAD del artículo 63 de la misma Ley 30/92, pues la elección aleatoria, o a dedo, de los empleados municipales a que el decreto se refiere, no puede sino considerarse desviación de poder.
A los efectos de notificación la interesada señala como medio preferente el escrito, y como lugar de notificación el despacho del Grupo Municipal
acipa en el Ayuntamiento de Aranjuez.
Aranjuez a 17 de diciembre de 2009
Pilar Quintana Álvarez
Concejal de
acipa
Ilmo. Ayuntamiento de Aranjuez